La nueva Ley de Trabajo de Río Negro: ¿qué resuelve, qué deja igual, qué abre?

El 30 de abril de 2026 la Legislatura de Río Negro sancionó por unanimidad una reforma integral de la Ley K N° 5255, la que regula el funcionamiento de la Secretaría de Trabajo provincial. La iniciativa fue enviada por el Ejecutivo el 24 de abril como Proyecto P-498/2026 y se sancionó en única vuelta por el procedimiento del art. 143 inc. 2 de la Constitución Provincial. Sustituye en forma integral el texto de la 5255 y entra en vigencia a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo tiene 90 días para reglamentarla.

Como profesional independiente de Higiene y Seguridad, ex-inspectora de la Secretaría de Trabajo durante doce años, y autora de una tesis recientemente aprobada sobre el sistema preventivo provincial y la investigación de accidentes mortales, leí el proyecto con atención. Lo que sigue es mi análisis, dividido en tres partes: lo que ya estaba mal en la 5255, lo que la nueva ley resuelve (poco) y lo que abre (bastante).

Si el empleador puede autoinspeccionarse, y si llega una inspección puede regularizar y archivar, ¿quién escucha al trabajador que lleva cuatro años expuesto a ruido, a vapores, a esfuerzos repetitivos?

Parte 1 — Lo que ya estaba mal en la 5255

En mi tesis de licenciatura (DNDA EX-2026-23140343-APN-DNDA#MJ), analicé diez accidentes laborales mortales ocurridos en San Carlos de Bariloche entre 2011 y 2024. La conclusión central, en una línea: la ley está orientada al procedimiento y a los plazos administrativos, no a la protección sustantiva de los trabajadores.

Algunos de los puntos críticos que documenté:

Sanciones que se diluyen. El art. 9 de la 5255 establece un Recurso de Revisión que permite reducir la multa o absolver al infractor. El art. 51 fija un plazo de 150 días hábiles para resolver, vencido el cual el expediente entra en zona de caducidad. El art. 52 dispone que la caducidad opere sólo a pedido del empleador. Los empleadores con asesoramiento jurídico aprovechan ese conjunto; los más pequeños, no. Resultado: pagar una multa o esperar la caducidad puede ser, en algunos casos, más rentable que adecuar las condiciones de trabajo.

Sin control efectivo de horas profesionales. Ni la Secretaría ni el Consejo Profesional realizan controles sistemáticos sobre la carga horaria real de los profesionales de Higiene y Seguridad. Aunque la Resolución SETPRN 555/10 exige rubricar libros con horas contratadas y empresas atendidas, no se cruzan datos para detectar sobredemanda. Un mismo profesional puede figurar simultáneamente en múltiples establecimientos con horas que, sumadas, son imposibles de cumplir. No hay sanciones conocidas por mala praxis preventiva ni por sobreventa de horas.

Sin control ético. El Decreto 1338/96 nacional preveía en su art. 11 inc. d la posibilidad de que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo denunciara incumplimientos profesionales ante los respectivos colegios. Cuando la Ley 25.212 (Pacto Federal del Trabajo) transfirió la función inspectiva de la SRT a las provincias, ese mecanismo de denuncia quedó sin nadie que lo ejecute. Las provincias inspeccionan empleadores, no profesionales. El Consejo actúa principalmente como organismo de visado documental, no como garante del desempeño ético y técnico.

Sin investigación técnica de accidentes mortales. En los diez casos que analicé, en ninguno la Secretaría desplegó una investigación integral propia. Lo que hubo fue presencia administrativa en escena, control documental posterior, y archivo. Dos casos sintetizan el problema:

Víctor Rodríguez, 25 de julio de 2014. Cuadrilla de la Cooperativa de Electricidad Bariloche montaba un transformador de 500 kg sobre un poste. El poste cayó. Rodríguez murió, otros cuatro quedaron heridos. La empresa rescindió el contrato del responsable de Higiene y Seguridad y sancionó a capataces y operarios. La Secretaría de Trabajo no realizó investigación propia. La cooperativa incorporó laboralmente a los hermanos de Rodríguez, gesto que puede leerse como apoyo económico pero también como mecanismo que limita el margen para constituirse en querellantes (Diario Río Negro, agosto 2014).

Germán Cofián, 30 de julio de 2022. Cerro Catedral, polea de retorno del medio Cóndor II, sin línea de vida fija, con un botón de parada de emergencia inoperante y sin procedimientos escritos. El medio fue puesto en marcha desde otra estación con Cofián trabajando sobre la polea. Falleció. El expediente administrativo en la Secretaría de Trabajo se extinguió por caducidad: los plazos se excedieron, la empresa solicitó el archivo y todo lo actuado quedó sin efecto. La empresa no recibió sanciones económicas. Los compañeros quedaron como responsables de resarcir, como si fueran ellos quienes debían haber garantizado condiciones seguras (Diario Río Negro, julio y septiembre 2022; análisis ampliado en mi tesis, capítulo 2).

Estos no son hechos aislados. Son lo que sucede cuando un sistema procedimental opera sin protocolo de investigación, sin obligatoriedad de actuación y con plazos que premian la dilación. El sistema actual no requiere nuevas leyes. Requiere que se aplique con rigor el marco que ya existe.

El régimen anterior sancionaba primero. El nuevo dialoga, intima, otorga plazos. Cambia el paradigma del Estado, pero no necesariamente cambia el resultado para quien trabaja.

Parte 2 — La nueva ley: ¿resuelve algo de esto?

La pregunta no es si moderniza el aparato administrativo. Lo hace: incorpora actas digitales, expedientes electrónicos, notificaciones electrónicas, fiscalización del teletrabajo. La pregunta es si resuelve los problemas de fondo que ya estaban identificados.

Sobre la dilución de la sanción. La nueva ley no la corrige. La profundiza. El art. 18 define el sistema como «preventivo, correctivo y sancionatorio». El art. 24 dispone que la autoridad de aplicación podrá intimar al empleador a regularizar dentro de un plazo determinado, «cuando la naturaleza de la infracción lo permita», y que el cumplimiento dentro del plazo otorgado podrá ser considerado circunstancia atenuante o llevar a la no prosecución del procedimiento. Los arts. 72 a 76 crean una «audiencia de regularización» donde, si el empleador cumple los compromisos asumidos, la autoridad de aplicación dictará el archivo de las actuaciones. El art. 82 lista entre los atenuantes «la regularización de la infracción antes del inicio de la actuación inspectiva o administrativa» y «la subsanación inmediata del incumplimiento constatado durante la inspección o dentro del plazo otorgado». El art. 71 mantiene la caducidad de las actuaciones a los 150 días desde su inicio. El régimen sigue premiando la regularización tardía.

Sobre el control de horas profesionales. No lo aborda. En los 132 artículos del Anexo I no hay una sola mención al cumplimiento de horas profesionales SHyT, al servicio interno o externo de Higiene y Seguridad, a la Resolución SRT 905/15, a las Resoluciones SETPRN 554/10 (Registro Único Provincial de Profesionales) ni 555/10 (Libro de SySO rubricado). Aclaración importante: la Secretaría de Trabajo nunca tuvo competencia directa sobre los profesionales matriculados. Su rol es verificar que el empleador cumpla con la prestación efectiva de horas profesionales en el establecimiento conforme al Decreto 1338/96. La nueva ley no incorpora ese control como ítem expreso de fiscalización.

Sobre el control ético del ejercicio profesional. Tampoco lo aborda. Y no podría hacerlo: ese control es competencia del Consejo Profesional, no de la Secretaría. Pero la nueva ley no menciona articulación con colegios profesionales, ni mecanismo de denuncia equivalente al que preveía el art. 11 inc. d del Decreto 1338/96. El vacío histórico se mantiene.

Sobre la investigación de accidentes mortales. Mejora respecto de la 5255, que apenas mencionaba el tema. Los arts. 52 a 56 del proyecto incorporan finalidades claras: verificar cumplimiento, determinar causas, identificar incumplimientos, intimar medidas preventivas, articular con SRT y ART. Pero no establece protocolo obligatorio, no incorpora articulación con el Ministerio Público Fiscal, y no introduce un dictamen técnico final independiente. Mejora marginal sin cambio estructural.

Sobre el rol del profesional matriculado. Acá la novedad es la más grave. Los arts. 31 a 35 crean un programa de autoinspección por declaración jurada del empleador. Cubre obligaciones documentales, registrales, EPP, gestión de seguridad y prevención de riesgos. Quedan excluidas: riesgo grave e inminente, trabajo infantil, seguridad estructural y condiciones insalubres que requieran verificación técnica presencial. El texto de la ley no exige firma de profesional matriculado en las DDJJ. El art. 32 dice que las DDJJ las presenta el empleador. La reglamentación podría exigir firma profesional, pero la ley no obliga.

Si la reglamentación deja la DDJJ sin firma profesional, la autoinspección sustituye al servicio externo de SySO en el plano de la fiscalización provincial. La obligación nacional del Decreto 1338/96 sigue vigente —Río Negro no puede derogar normativa nacional— pero el control provincial ya no la verifica activamente.

La autoinspección por declaración jurada del empleador no exige firma de profesional matriculado. Si la reglamentación no la exige, el lugar del profesional independiente queda al borde de volverse opcional.

Parte 3 — Lo que la nueva ley abre

Esta sección es la que más me preocupa, porque son problemas que la ley vigente no tenía.

El art. 59 y los municipios. El proyecto habilita convenios con municipios que pueden contemplar «intercambio de información», «participación municipal en operativos de fiscalización», «capacitación de agentes locales» y «mecanismos de derivación de denuncias y actuaciones». La finalidad declarada es «ampliar la capacidad territorial de fiscalización».

Hasta acá, suena razonable. Pero la ley no responde a las preguntas críticas:

¿Qué matrícula habilita a quien firma el acta de inspección de Higiene y Seguridad? El poder de policía del trabajo es competencia provincial indelegable. Una verificación de condiciones de SySO realizada por inspector municipal sin matrícula profesional es técnicamente nula y abre la vía a la impugnación de los actos administrativos resultantes. ¿La reglamentación va a exigir matrícula? ¿O va a habilitar a inspectores municipales de habilitación comercial a firmar actos de fiscalización laboral?

¿Qué pasa con los técnicos en SySO que ya trabajan en municipios? Conozco casos concretos: técnicos matriculados en SySO que prestan funciones en estructuras municipales. Si el municipio firma convenios que lo habilitan a fiscalizar SySO, esos técnicos quedan en una situación incompatible: o bien participan en fiscalizaciones públicas y abandonan el ejercicio profesional privado en la jurisdicción (porque sería juez y parte), o bien siguen en privado y no participan. El régimen colegial tiene incompatibilidades clásicas para esto. La ley no toma postura. Lo deja librado a la reglamentación, o peor, al criterio de cada municipio.

¿Quién audita la ética profesional cuando inspector y empleador se conocen de toda la vida? En localidades como Bariloche, el universo profesional de SySO es chico. Los profesionales matriculados, los técnicos, los inspectores municipales y los empleadores se cruzan en la cancha de fútbol, en el club andino, en la escuela de los hijos. Sin un régimen claro de incompatibilidades y sin auditoría colegial activa, el escenario es propicio para el amiguismo, el conflicto de interés y la pérdida de imparcialidad. No estoy hablando de mala fe individual. Estoy hablando de un diseño institucional que no previene la situación.

Cero consulta al consejo profesional en el proceso legislativo: La nota de elevación del Ejecutivo y las crónicas del proceso confirman que el proyecto tuvo articulación con CGT y UOCRA. No hubo consulta al Consejo Profesional de Ingeniería y Técnicos (CPIT). Eso explica la omisión: si los colegios hubieran estado en la mesa, probablemente habrían exigido que las DDJJ de autoinspección llevaran firma de matriculado y que el art. 59 estableciera el régimen de incompatibilidades.


Lo que esto significa para los trabajadores

Acá vuelvo al inicio. Si el empleador puede autoinspeccionarse mediante DDJJ, si la inspección estatal —cuando llega— habilita regularización y archivo, si el control de horas profesionales sigue sin existir, si el control ético del ejercicio profesional no aparece, y si los municipios pueden participar en fiscalización sin claridad sobre matrícula ni ética, ¿quién protege al trabajador que lleva cuatro años expuesto a ruido, vapores, esfuerzos repetitivos, sin capacitación, sin EPP adecuado, con un servicio de Higiene y Seguridad nominal que nunca pisó el establecimiento?

Los Convenios OIT 81 y 129 imponen al Estado argentino la obligación de mantener un cuerpo inspectivo eficaz, autónomo y dotado de recursos suficientes. La Ley 19.587, el Decreto 351/79 y el Decreto 1338/96 establecen estándares concretos. Esos derechos no son optativos. Pero si el sistema permite —y casi induce— el incumplimiento mediante la regularización tardía, la autoinspección sin firma profesional y la delegación municipal sin régimen claro, el resultado práctico es que esos derechos se vuelven más difíciles de hacer valer. La ley no los deroga. Los hace más fáciles de incumplir.


Preguntas abiertas

Cierro con preguntas. No tengo todas las respuestas, y creo que ningún profesional independiente las tiene en este momento. Pero las preguntas son las que deberían estar sobre la mesa antes de que el Ejecutivo termine la reglamentación en los próximos 90 días:

  1. ¿La reglamentación va a exigir firma de profesional matriculado en las DDJJ de autoinspección? ¿O las firma el empleador solo?
  2. ¿La reglamentación del art. 59 va a establecer que cualquier verificación de Higiene y Seguridad realizada en el marco de convenios con municipios deba ser efectuada por agentes con matrícula profesional habilitante, bajo pena de nulidad?
  3. ¿Va a establecer un régimen de incompatibilidades que regule la situación de técnicos matriculados que prestan funciones en estructuras municipales?
  4. ¿Va a incorporar el cumplimiento de horas profesionales SHyT como ítem expreso de fiscalización al empleador?
  5. ¿Va a articular con los colegios profesionales un mecanismo de denuncia equivalente al que preveía el art. 11 inc. d del Decreto 1338/96?
  6. ¿Va a establecer protocolo obligatorio de investigación de accidentes mortales con articulación con el Ministerio Público Fiscal?
  7. ¿Va el Consejo Profesional de Ingeniería y Técnicos a expedirse públicamente sobre estos puntos antes de la finalización del plazo de reglamentación?

Si tenés algo para sumar, una corrección, una experiencia parecida o una mirada distinta, te leo abajo. Esto recién empieza, y va a definirse no en la sanción de la ley sino en su reglamentación. Llegamos a tiempo si actuamos ahora.


Lic. Evelyn Hansen
Mat. B1-1559-3
Tres Llaves — Higiene y Seguridad en el Trabajo
San Carlos de Bariloche, Río Negro

Tesis aprobada — Análisis del sistema preventivo de Río Negro y propuesta de protocolo de investigación de accidentes laborales mortales (Drive público)
Texto del Proyecto P-498/2026 (PDF)
Texto de la Ley 5255 vigente

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